viernes, 5 de septiembre de 2014
Res. No. 104-13 que aprueba el Convenio No. 189, sobre el Trabajo Decente para
las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra, por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. G. O. No.
10721 del 2 de agosto de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 104-13
VISTO: El Artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado
en Ginebra por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en fecha 16 de junio de 2011.
VISTA: La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.139, de fecha 21 de
diciembre de 2011.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las
Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 16 de junio de
2011. Dicho Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos, y establece que
todo miembro que lo ratifique podrá, previa celebración de consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como
con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación: a)
categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea
por lo menos equivalente; y b) categorías limitadas de trabajadores respeto de las cuales
se planteen problemas especiales de carácter sustantivo, conforme a lo previsto en el
presente convenio, que copiado a la letra dice así:
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001075
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Conferencia internacional del Trabajo
Actas Provisionales
100.a
reunión, Ginebra, junio de 2011
15A
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TEXTO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS
Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover
el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la
economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado
para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento
de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas
con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y
entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo
realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o
forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la
discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros
abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido
escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una
proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los
trabajadores más marginados;
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Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se
aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se
disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el
Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio
sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación
sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la OIT
para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque
de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico,
habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general
con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan
ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo
Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente
para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
a) la expresión «trabajo doméstico» designa el trabajo realizado en un hogar u hogares
o para los mismos;
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b) la expresión «trabajador doméstico» designa a toda persona, de género femenino o
género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de
trabajo;
c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su
ámbito de aplicación a:
a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que
sea por lo menos equivalente; y
b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas
especiales de carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente
con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud
del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias
subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin
de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la
protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,
las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
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c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad
de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los
empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y
confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos
de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos
compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138),
y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no
podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los
trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado
por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima
para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus
oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como si residen en el hogar
para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y
fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos
escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que
incluyan en particular:
a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
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c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico,
su duración;
d) el tipo de trabajo por realizar;
e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
f) las horas normales de trabajo;
g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando proceda;
j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo
plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país
reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en
el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de
empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que
tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica
regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores
domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la
repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual
fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; -7-
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b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el
hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios
y semanales o durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato
entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas
normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de
descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la
legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características
especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la
medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con
arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la
remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en
efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el
pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro
postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador
interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se
podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que
los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se
adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del
trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que
se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
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1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y
saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo
de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas
del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá
adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten
de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en
general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la
maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los
trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo
privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se
refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los
trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como,
cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se
incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas
de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se -9-
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preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas
que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar
servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la
contratación, la colocación y el empleo; y
e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de
empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo
Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o
por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros
mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las
condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la
protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida
atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la
legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas
medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá
autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
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Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras
medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas
existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando
medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a
los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 23 -11-
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1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las
ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
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Conferencia internacional del Trabajo
Actas Provisionales 15B
100.a reunión, Ginebra, junio de 2011
TEXTO DE LA RECOMENDACIÓN SOBRE EL TRABAJO
DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS
Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de 2011 en su centésima reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo decente para
los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil once, la presente Recomendación, que podrá
ser citada como la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las
disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011
(«el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.
2. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de la
libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberían:
a) identificar y suprimir las restricciones legislativas o administrativas u otros
obstáculos al ejercicio del derecho de los trabajadores domésticos a constituir sus
propias organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que estimen -13-
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convenientes, y al derecho de las organizaciones de trabajadores domésticos a
afiliarse a organizaciones, federaciones y confederaciones de trabajadores;
b) contemplar la posibilidad de adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer la
capacidad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las
organizaciones que representen a los trabajadores domésticos y las organizaciones
que representen a los empleadores de trabajadores domésticos, con el fin de
promover de forma efectiva los intereses de sus miembros, a condición de que se
proteja en todo momento la independencia y la autonomía de dichas organizaciones,
en conformidad con la legislación.
3. Al adoptar medidas destinadas a eliminar la discriminación en materia de
empleo y ocupación, los Miembros, actuando en conformidad con las normas
internacionales del trabajo, deberían, entre otras cosas:
a) asegurar que el sistema de reconocimientos médicos relativos al trabajo respete el
principio de confidencialidad de los datos personales y la privacidad de los
trabajadores domésticos, y esté en consonancia con el repertorio de
recomendaciones prácticas de la OIT titulado «Protección de los datos personales de
los trabajadores» (1997) y con otras normas internacionales pertinentes sobre la
protección de datos personales;
b) prevenir toda discriminación en relación con los reconocimientos médicos; y
c) asegurar que no se exija que los trabajadores domésticos se sometan a pruebas de
detección del VIH o de embarazo, o revelen su estado serológico respecto del VIH o
su estado de embarazo.
4. Los Miembros, al examinar la cuestión de los reconocimientos médicos de los
trabajadores domésticos, deberían considerar:
a) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos
la información sobre salud pública de que dispongan con respecto a los principales
problemas de salud y enfermedades que puedan suscitar la necesidad de someterse a
reconocimientos médicos en cada contexto nacional;
b) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos
la información sobre los reconocimientos médicos voluntarios, los tratamientos
médicos y las buenas prácticas de salud e higiene, en consonancia con las iniciativas
de salud pública destinadas a la comunidad en general; y
c) difundir información sobre las mejores prácticas en materia de reconocimientos
médicos relativos al trabajo, con las adaptaciones pertinentes para tener en cuenta el
carácter especial del trabajo doméstico.
5. 1) Tomando en consideración las disposiciones del Convenio (núm. 182) y la
Recomendación (núm. 190) sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999, los
Miembros deberían identificar las modalidades de trabajo doméstico que, debido a su -14-
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índole o las circunstancias en que se practiquen, podrían dañar la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños, y prohibir y erradicar esas modalidades de trabajo infantil.
2) Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores
domésticos, los Miembros deberían prestar especial atención a las necesidades de los
trabajadores domésticos que sean menores de 18 años y mayores de la edad mínima
para el empleo definida en la legislación nacional, y adoptar medidas para protegerlos,
inclusive:
a) limitando estrictamente sus horarios de trabajo, a fin de asegurar que dispongan del
tiempo adecuado para el descanso, la educación o la formación profesional, las
actividades de esparcimiento y el contacto con sus familiares;
b) prohibiendo que trabajen por la noche;
c) limitando el trabajo excesivamente agotador, tanto en el plano físico como
psicológico; y
d) estableciendo o reforzando mecanismos de vigilancia de sus condiciones de trabajo
y de vida.
6. 1) Los Miembros deberían prestar asistencia adecuada, cuando sea necesario,
para asegurar que los trabajadores domésticos comprendan sus condiciones de empleo.
2) Además de los elementos enumerados en el artículo 7 del Convenio, en las
condiciones de empleo deberían incluirse los datos siguientes:
a) la descripción del puesto de trabajo;
b) la licencia por enfermedad y, cuando proceda, todo otro permiso personal;
c) la tasa de remuneración o compensación de las horas extraordinarias y de las horas
de disponibilidad laboral inmediata, en consonancia con el párrafo 3 del artículo 10
del Convenio;
d) todo otro pago al que el trabajador doméstico tenga derecho;
e) todo pago en especie y su valor monetario;
f) los detalles relativos al alojamiento suministrado; y
g) todo descuento autorizado de la remuneración del trabajador.
3) Los Miembros deberían considerar el establecimiento de un contrato de trabajo
tipo para el trabajo doméstico, en consulta con las organizaciones más representativas
de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
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4) El contrato tipo debería estar permanentemente a disposición, de forma gratuita,
de los trabajadores domésticos, los empleadores, las organizaciones representativas y el
público en general.
7. Los Miembros deberían considerar el establecimiento de mecanismos para
proteger a los trabajadores domésticos del abuso, el acoso y la violencia, por ejemplo:
a) creando mecanismos de queja accesibles con el fin de que los trabajadores
domésticos puedan informar de casos de abuso, acoso y violencia;
b) asegurando que todas las quejas de abuso, acoso y violencia se investiguen y sean
objeto de acciones judiciales, según proceda; y
c) estableciendo programas para la reubicación y la readaptación de los trabajadores
domésticos víctimas de abuso, acoso y violencia, inclusive proporcionándoles
alojamiento temporal y atención de salud.
8. 1) Se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive
las horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata, en
consonancia con el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio, y el trabajador doméstico
debería poder acceder fácilmente a esta información.
2) Los Miembros deberían considerar la posibilidad de elaborar orientaciones
prácticas a este respecto, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
9. 1) Con respecto a los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos
no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del
hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de
disponibilidad laboral inmediata), los Miembros, en la medida que se determine en la
legislación nacional o en convenios colectivos, deberían reglamentar:
a) el número máximo de horas por semana, por mes o por año en que se puede solicitar
al trabajador doméstico que permanezca en disponibilidad laboral inmediata, y la
forma en que se podrían calcular esas horas;
b) el período de descanso compensatorio a que tiene derecho el trabajador doméstico si
el período normal de descanso es interrumpido por un período de disponibilidad
laboral inmediata; y
c) la tasa según la cual deberían remunerarse las horas de disponibilidad laboral
inmediata.
2) Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos cuyas tareas habituales se
realicen por la noche, y teniendo en cuenta las dificultades del trabajo nocturno, los -16-
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Miembros deberían considerar la adopción de medidas comparables a las que se señalan
en el subpárrafo 9. 1).
10. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos tengan derecho a períodos de descanso adecuados durante la jornada de
trabajo, de manera que puedan tomar las comidas y pausas.
11. 1) El descanso semanal debería ser de al menos 24 horas consecutivas.
2) El día fijo de descanso semanal debería determinarse de común acuerdo entre las
partes, en conformidad con la legislación nacional o convenios colectivos, atendiendo a
los requerimientos del trabajo y a las necesidades culturales, religiosas y sociales del
trabajador doméstico.
3) Cuando en la legislación nacional o en convenios colectivos se prevea que el
descanso semanal podrá acumularse en un período de más de siete días para los
trabajadores en general, dicho período no debería exceder de 14 días en lo que atañe a
los trabajadores domésticos.
12. En la legislación nacional o en convenios colectivos se deberían definir las
razones por las cuales se podría exigir a los trabajadores domésticos que presten
servicio durante el período de descanso diario o semanal, y se debería prever un período
de descanso compensatorio apropiado, independientemente de toda compensación
financiera.
13. El tiempo dedicado por los trabajadores domésticos al acompañamiento de los
miembros del hogar durante las vacaciones no se debería contabilizar como período de
vacaciones anuales pagadas de estos trabajadores.
14. Cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la
remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de:
a) establecer un límite máximo para la proporción de la remuneración que podrá
pagarse en especie, a fin de no disminuir indebidamente la remuneración necesaria
para el mantenimiento de los trabajadores domésticos y de sus familias;
b) calcular el valor monetario de los pagos en especie, tomando como referencia
criterios objetivos como el valor de mercado de dichas prestaciones, su precio de
costo o los precios fijados por las autoridades públicas, según proceda;
c) limitar los pagos en especie a los que son claramente apropiados para el uso y
beneficio personal de los trabajadores domésticos, como la alimentación y el
alojamiento;
d) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del
empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al
alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento; y
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e) asegurar que los artículos directamente relacionados con la realización de las tareas
de los trabajadores domésticos, como los uniformes, las herramientas o el equipo de
protección, así como su limpieza y mantenimiento, no se consideren para el pago en
especie, y que su costo no se descuente de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
15. 1) Los trabajadores domésticos deberían recibir junto con cada paga una
relación escrita de fácil comprensión en la que figuren la remuneración total que ha de
pagárseles y la cantidad específica y la finalidad de todo descuento que pueda haberse
hecho.
2) Cuando se ponga fin a la relación de trabajo, se debería abonar inmediatamente
toda suma pendiente de pago.
16. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se
apliquen a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los
créditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador.
17. Cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo
a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes:
a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y
equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;
b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas
condiciones;
c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire
acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y
d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la
medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores
domésticos de que se trate.
18. En caso de terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador por
motivos que no sean faltas graves, a los trabajadores domésticos que se alojan en el
hogar en que trabajan se les debería conceder un plazo de preaviso razonable y tiempo
libre suficiente durante ese período para permitirles buscar un nuevo empleo y
alojamiento.
19. Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían adoptar medidas
al objeto de, por ejemplo:
a) proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo al mínimo, en la
medida en que sea razonablemente factible, los peligros y riesgos relacionados con -18-
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el trabajo, con miras a prevenir los accidentes, enfermedades y muertes y a
promover la seguridad y la salud laborales en los hogares que constituyen lugares de
trabajo;
b) establecer un sistema de inspección suficiente y apropiado, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y sanciones adecuadas en caso de
infracción de la legislación laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo;
c) instaurar procedimientos de recopilación y publicación de estadísticas sobre
enfermedades y accidentes profesionales relativos al trabajo doméstico, así como
otras estadísticas que se consideren útiles para la prevención de los riesgos y los
accidentes en el contexto de la seguridad y la salud en el trabajo;
d) prestar asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, inclusive sobre
los aspectos ergonómicos y el equipo de protección; y
e) desarrollar programas de formación y difundir orientaciones relativas a los
requisitos en materia de seguridad y salud en el trabajo que son específicos del
trabajo doméstico.
20. 1) Los Miembros deberían considerar, en conformidad con la legislación
nacional, medios para facilitar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, incluso
respecto de los trabajadores domésticos que prestan servicios a múltiples empleadores,
por ejemplo mediante un sistema de pago simplificado.
2) Los Miembros deberían considerar la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes
amparados por dichos acuerdos gocen de la igualdad de trato con respecto a la seguridad
social, así como del acceso a los derechos de seguridad social y al mantenimiento o la
transferabilidad de tales derechos.
3) El valor monetario de los pagos en especie debería tenerse debidamente en
cuenta para los fines de seguridad social, inclusive respecto de la cotización de los
empleadores y de los derechos a prestaciones de los trabajadores domésticos.
21. 1) Los Miembros deberían considerar la adopción de medidas adicionales para
asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos y, en particular, de los
trabajadores domésticos migrantes, como, por ejemplo:
a) establecer una línea telefónica nacional de asistencia, con servicios de interpretación
para los trabajadores domésticos que necesiten ayuda;
b) en consonancia con el artículo 17 del Convenio, prever un sistema de visitas, antes
de la colocación, a los hogares que emplearán a trabajadores domésticos migrantes;
c) crear una red de alojamiento de urgencia;
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d) sensibilizar a los empleadores en cuanto a sus obligaciones, proporcionándoles
información sobre las buenas prácticas relativas al empleo de trabajadores
domésticos, sobre las obligaciones legales en materia de empleo e inmigración en
relación con los trabajadores domésticos migrantes, sobre lJURas medidas de
ejecución y las sanciones en caso de infracción, y sobre los servicios de asistencia a
disposición de los trabajadores domésticos y de sus empleadores;
e) asegurar que los trabajadores domésticos puedan recurrir a los mecanismos de queja
y tengan la capacidad de presentar recursos legales en lo civil y en lo penal, tanto
durante el empleo como después de terminada la relación de trabajo e
independientemente de que ya hayan dejado el país de empleo; y
f) establecer un servicio público de asistencia que informe a los trabajadores
domésticos, en idiomas que éstos comprendan, acerca de sus derechos, de la
legislación pertinente, de los mecanismos de queja y de recurso disponibles, en lo
relativo a la legislación en materia de empleo y a la legislación sobre inmigración,
así como acerca de la protección jurídica contra delitos como los actos de violencia,
la trata de personas y la privación de libertad, y les proporcione otros datos que
puedan necesitar.
2) Los Miembros que son países de origen de los trabajadores domésticos
migrantes deberían contribuir a la protección efectiva de los derechos de estos
trabajadores, informándoles acerca de sus derechos antes de que salgan de su país,
creando fondos de asistencia jurídica, servicios sociales y servicios consulares
especializados y adoptando toda otra medida que sea apropiada.
22. Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores más representativas y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían considerar la
posibilidad de especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones con
arreglo a las cuales los trabajadores domésticos migrantes tendrán derecho a ser
repatriados, sin costo alguno para ellos, tras la expiración o la terminación del contrato
de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
23. Los Miembros deberían promover las buenas prácticas de las agencias de
empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos, inclusive los trabajadores
domésticos migrantes, teniendo en cuenta los principios y enfoques contemplados en el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y en la
Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188).
24. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales
relativas al respeto de la privacidad, los Miembros podrán considerar las condiciones
con arreglo a las cuales los inspectores del trabajo u otros funcionarios encargados de
velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al trabajo doméstico deberían
estar autorizados a entrar en los lugares en los que se realice el trabajo. -20-
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25. 1) Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían formular
políticas y programas a fin de:
a) fomentar el desarrollo continuo de las competencias y calificaciones de los
trabajadores domésticos, incluyendo, si procede, su alfabetización, a fin de mejorar
sus posibilidades de desarrollo profesional y de empleo;
b) atender las necesidades de los trabajadores domésticos en cuanto a lograr un
equilibrio entre la vida laboral y la vida personal; y
c) asegurar que las preocupaciones y los derechos de los trabajadores domésticos se
tengan en cuenta en el marco de los esfuerzos más generales encaminados a
conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares.
2) Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores y con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían
elaborar indicadores y sistemas de medición apropiados con el fin de reforzar la
capacidad de las oficinas nacionales de estadística al objeto de recopilar eficazmente los
datos necesarios para facilitar la formulación eficaz de políticas en materia de trabajo
doméstico.
26. 1) Los Miembros deberían considerar la cooperación entre sí para asegurar que
el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, y la presente
Recomendación se apliquen de forma efectiva a los trabajadores domésticos migrantes.
2) Los Miembros deberían cooperar en los ámbitos bilateral, regional y mundial
con el propósito de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, especialmente
con respecto a materias que atañen a la prevención del trabajo forzoso y de la trata de
personas, el acceso a la seguridad social, el seguimiento de las actividades de las
agencias de empleo privadas que contratan a personas para desempeñarse como
trabajadores domésticos en otro país, la difusión de buenas prácticas y la recopilación de
estadísticas relativas al trabajo doméstico.
3) Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para ayudarse mutuamente
a dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante una cooperación o una asistencia
internacionales reforzadas, o ambas a la vez, lo que incluye el apoyo al desarrollo social
y económico y la puesta en práctica de programas de erradicación de la pobreza y de
enseñanza universal.
4) En el contexto de la inmunidad diplomática, los Miembros deberían considerar:
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a) la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal diplomático
destinados a prevenir la violación de los derechos de los trabajadores domésticos; y
b) la cooperación entre sí a nivel bilateral, regional y multilateral con el fin de abordar
las prácticas abusivas contra los trabajadores domésticos y prevenirlas.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012); años 169 de la
Independencia y 149 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vieluf
Cabrera
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.o
de la Independencia y 150.o
de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo Juan Julio Campos
Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,
para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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