viernes, 5 de septiembre de 2014
DERECHOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES
Los derechos ambientales se pueden definir como el conjunto de principios y
normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con
incidencia en el ambiente1. En ese sentido, cuando estos derechos se
encuentran insertados dentro del marco constitucional se les denomina
derechos constitucionales ambientales.
El presente ensayo tiene como objeto fundamental, concientizar y educar
acerca de los derechos constitucionales ambientales que nuestra constitución
nos otorga, los deberes del Estado frente a la protección, uso y conservación
del medio ambiente, así como también, bajo cuáles convenios internacionales
están amparados estos derechos, cuáles son las acciones que podemos ejercer
en caso de que exista alguna violación a los mismos y el derecho que tenemos
al libre acceso a la información ambiental.
DERECHOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES EN LA REPUBLICA
DOMINICANA
En la República Dominicana la nueva constitución proclamada el 26 de
enero, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010,
tratando de ajustarse a los estándares internacionales incluyó de manera
novedosa dentro del Capítulo IV todo un articulado acerca de Los Recursos
Naturales, al señalar lo siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 142
.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no
renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción
nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso
público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano
del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e
implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y
migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar
su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas,
playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose
siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y
servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen
bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los
límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos
terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.
1
Menéndez, A.J. 2000. La Constitución Nacional y el Medio Ambiente. Edic. Jurídicas Cuyo, Mendoza.
2 Arts. 14, 15, 16 y 17 de la Constitución de La República Dominicana, 2010.
4
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y
explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las
concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con
las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el
territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación
de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos
vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y
emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán
dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y
condiciones fijadas por ley.
Como vemos, la constitución hizo hincapié en salvaguardar y proteger los
recursos naturales no renovables, el agua y las áreas protegidas, los cuales
fueron clasificados como patrimonio de la nación.
El texto normativo constitucional , además, estableció mecanismos para
regular el uso y aprovechamiento de los mismos, mediante la expedición de
licencias, permisos, contratos y otros instrumentos jurídicos, limitando de
esta forma la manera en que los recursos naturales serán explotados tanto por
los particulares como por las entidades jurídicas.
LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS Y LOS DEBERES DEL ESTADO
FRENTE A LA PROTECCIÓN, USO Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
La nueva carta magna incluyó como un derecho constitucional en el Título
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES, Sección
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE, Los Derechos
Colectivos y Difusos, así como también, La Protección del Medio Ambiente, al
expresar lo siguiente:
Artículo 663
.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses
colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la
ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y
arqueológico.
3
Arts. 66 y 67, Constitución de la República Dominicana. Op. Cit.
5
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y
futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce
sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del
paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte,
almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados
internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías
alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el
uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el
ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental,
impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio
ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras
naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
Los derechos colectivos o difusos, son aquellos que cubren intereses de todas
las personas en términos generales, que son incuantificables, y que son
inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos4, también denominados
derechos de tercera generación, en virtud de que surgieron en tiempos
recientes. Estos derechos constituyen garantías en las que el Estado es
sujeto pasivo y objeto de responsabilidad, y donde éste tiene a su cargo la
protección del patrimonio de la nación, la preservación del medio ambiente y
la conservación de las especies.
Como podemos observar, la nueva constitución hace recaer sobre el Estado,
en su calidad de ente regulador y garantista de los derechos fundamentales de
sus ciudadanos, el deber de preservar el medio ambiente en todo el territorio
nacional. En ese sentido, el Estado tendrá la obligación de velar a través de las
instituciones que hayan sido creadas con esos fines, que los derechos
enunciados en nuestra constitución sean respetados tanto por los particulares
como por las entidades jurídicas, sean éstas nacionales o extranjeras.
Cabe resaltar, la inclusión dentro de este articulado del derecho que tiene toda
persona a habitar en un ambiente sano, es decir, libre de contaminación. Este
es un derecho esencial que se encuentra consagrado en la mayoría de los
convenios internacionales relativos a la conservación del medio ambiente y la
biodiversidad, dentro de los cuales podemos citar: La Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en Rio de
Janeiro, Brasil en el año 1992, la cual establece en el Principio 1 lo siguiente:
“Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas
4
http://burica.wordpress.com/2003/11/17/los-derechos-difusos-como-garantias-de-tercera-generacion/.
6
con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva
en armonía con la naturaleza”
5; y La Convención de Estocolmo (1972), que
consagra en su Principio 1 que “El hombre tiene el derecho fundamental a la
libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuado en un
medio de calidad tal que le permita llevar un vida digna y gozar de bienestar, y
tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presentes y futuras...
6”.
En nuestro ordenamiento jurídico, los convenios y tratados internacionales,
una vez que son ratificados por el Estado Dominicano, tienen rango
constitucional, es decir, su aplicación es equiparada a la de la constitución de
la República, y por lo tanto tienen supremacía sobre las leyes, reglamentos y
decretos. En torno a este aspecto, el Código Procesal Penal, en el artículo 1,
libro I, título I, relativo a los principios fundamentales se establece: “Los
tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución y
de los Tratados Internacionales y sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley”7. Aunque el legislador no especifica el tipo de
tratado al que se refiere, resulta evidente que es a los relativos a los derechos
fundamentales.
En virtud de esto, en la República Dominicana, los derechos ambientales y las
prerrogativas que se derivan de los mismos, no se encuentran limitados a
aquellos que se encuentran enunciados en la constitución o las leyes
adjetivas, sino que abarcan todos aquellos derechos ambientales que han sido
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales que hayan sido
debidamente ratificados por el Estado Dominicano.
A continuación, veremos un listado de los principales tratados y convenios
internacionales sobre el uso y conservación del medio ambiente, que ya fueron
ratificados en el país y por consiguiente son de carácter constitucional.
PRINCIPALES TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RELATIVOS
AL MEDIO AMBIENTE RATIFICADOS POR LA REPUBLICA DOMINICANA
Dentro de los principales tratados y convenios internacionales sobre el medio
ambiente y la biodiversidad, que han sido ratificados en nuestro país,
destacamos los siguientes:
1. El Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres, ratificado mediante resolución No. 550 del 17
de Junio de 1982.
5 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, La Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
6 la Convención de Estocolmo de 1972. Firmada en el 2001, Ratificada por el país en el 2007.
7 Art. 1 Código Procesal Penal de la República Dominicana.
7
2. El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por la resolución No.
25-96, del 2 de Octubre de 1996.
3. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, (Cumbre para la Tierra), efectuada en Rio de Janeiro,
Brasil en el año 1992, ratificado por la resolución No. 25-96, del 2 de
Octubre de 1996.
4. La Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la
Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o
Desertificación, en particular en África de fecha 17 de Junio de 1994,
ratificada por la resolución No. 99-97, del 10 de Junio de 1997.
5. La Convención de Marpol (Convención Internacional para la Prevención
de la Contaminación Naval) 73/78 de 1998, ratificada por medio de la
resolución No. 247 de ese año.
6. La Convención de Basilea sobre control, a nivel internacional, del
movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos y de su
disposición final fue firmado y ratificado el día 10 de junio del 2000.
7. La Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sustentable (2002).
8. El Protocolo de Kyoto, el cual se abrió a la firma el 16 de Marzo de
1998, la República Dominicana lo ratificó el 12 de Febrero del 2002.
9. La Convención de Rotterdam, sobre el Procedimiento de Consentimiento
Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Ratificada por el
país bajo la resolución 506-2005 de noviembre del 2005.
10.La Convención de Estocolmo firmada en mayo de 2001. Ratificada por
el país en el 2007.
ACCIONES QUE PODEMOS EJERCER EN CASO DE QUE EXISTA ALGUNA
VIOLACIÓN A ESTOS DERECHOS
En la República Dominicana, el Estado regula y protege los recursos
naturales, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
institución gubernamental que fue creada por la Ley General 64-00 Sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para promover una acción contra algún particular o entidad jurídica, el
ciudadano afectado tiene varias opciones para elegir: 1) Acudir por ante El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2) Por ante La
Jurisdicción Penal; y 3) Mediante La Jurisdicción Civil.
Si un particular que se vea afectado por un daño ambiental decide accionar
por la vía administrativa, es decir, querellarse ante El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, éste deberá acudir a la oficina del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales que se encuentre en el lugar donde
se está produciendo el daño, luego, El Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales enviará una brigada para que ésta verifique si realmente
se está contaminando el medio ambiente y de ser así, El Ministerio de Medio
8
Ambiente y Recursos Naturales tendrá la facultad de interponer medidas de
carácter administrativo, tal y como lo establece el artículo 167 de la ley 64-00.
Esta medida que emitirá El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales deberá ser obedecida por la persona o entidad a quien se le impuso
y de no hacerlo se le aplicará la siguiente sanción: “Las personas o entidades
jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones
emanadas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán
objeto del retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar
las actividades que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda
dictar el tribunal competente”8.
En caso de que el ciudadano afectado decida ejercer sus derechos por la vía
judicial, es decir, ante los tribunales, en primer lugar, siempre hay que tomar
en cuenta si la persona afectada quiere accionar por la vía civil o la penal, si
decide actuar por la vía civil estaría agotando lo que es la acción de daños y
perjuicios y en este caso deberá notificar una demanda en daños y perjuicios
vía alguacil a la persona o entidad que esté afectando el medio ambiente, por
ante el Tribunal de Primera Instancia en materia civil y agotar el
procedimiento establecido en el Código Procesal Civil de la República
Dominicana.
Si decide accionar por la vía penal, cuyo ejercicio se denomina acción judicial
ambiental a la luz de la ley 64-00, aquí tendrá que dirigirse ante el procurador
fiscal de medio ambiente a hacer su denuncia o a interponer una querella, en
ese sentido, “el magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio
ambiente y los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente,
actuando como juez de la querella, está obligado, si considera que el caso
tiene vicios de gravedad, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas,
denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor
de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños
ambientales sean corregidas a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes
ambiental sean conocidas por el tribunal competente”9, que para el caso es el
Tribunal de Primera Instancia en materia penal.
Es importante señalar, que el ejercicio de la acción judicial ambiental no
implica renuncia a la acción por daños y perjuicios, por ante el tribunal civil
10,
Es decir, que el ciudadano puede ejercer una acción por la vía penal primero y
si no queda conforme con la decisión de la jurisdicción penal puede recurrir
ante la vía civil.
El procedimiento anteriormente expuesto es cuando el conflicto surja entre
dos particulares, ahora bien ¿Qué sucedería si el conflicto surge entre un
particular y el Estado? La ley 64-00 no dice nada al respecto, pero entendemos
que como el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es una
entidad gubernamental del Estado, es decir, pertenece a la Administración
8Párrafo I del artículo 167 de la ley General 64-00 sobre el Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2000.
9Artículo 181, ley 64-00. Op. Cit.
10 Artículo 182. Ibid.
9
Pública, perfectamente se podría apoderar al Tribunal Superior
Administrativo, para que éste en sus atribuciones contenciosa-administrativa,
conozca del recurso interpuesto por el particular. El procedimiento a seguir en
este caso, es interponiendo una instancia motivada al presidente del Tribunal
Superior Administrativo, el cual dictará un auto para que dicha instancia sea
comunicada a la contraparte y esta pueda ejercer su derecho de defensa y
pueda exponer sus conclusiones en torno a su posición11.
Los delitos ambientales se encuentran contenidos en los arts. 174 y 175 de la
Ley 64-00, y las sanciones penales ambientales están consagradas en los arts.
183, 184, 185 y 186 de la misma ley, estas pueden ser de carácter pecuniario
o privativo de la libertad, es decir, prisión correccional. Dentro de este
articulado resaltamos el art. 184 que establece lo siguiente: “Los funcionarios
del estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la
violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas
indicadas en los numerales 1 y 2…12 independientemente de las sanciones de
índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la
separación temporal o definitiva de sus funciones”.
Por otra parte, es importante destacar, que la protección al medio ambiente no
solo se encuentra consagrada en la ley 64-00, sino que también el Código Civil
Dominicano consagra varios artículos en protección al medio ambiente, así
como también, habla acerca de la responsabilidad en que incurre una persona
que haga daño al medio ambiente, estos artículos son 538, 542, 543,
1382,1383 y 1384. Y en el ámbito penal también tenemos varios artículos del
Código Penal Dominicano que expresan la sanción que se le puede imponer a
una persona que afecta al medio ambiente, estos son los artículos 317 (Párrafo
I), 434, 445 al 448, 452, 454, 471 numerales 8 y 15 y el artículo 475 numeral
25. Igualmente, tenemos la Ley 311, del 24 de Mayo de 1968 Sobre
Comercialización de Plaguicidas y la Ley 218 del 13 de marzo del 1884 que
prohíbe la introducción al país de desechos tóxicos, entre otras más.
La protección al medio ambiente está expresada en diversos textos legales, por
lo que es un deber no sólo del Estado sino también de todos los ciudadanos el
preservar el medio ambiente y los recursos naturales del país.
DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL
El derecho de acceso a la información, es un derecho universalmente
reconocido, éste se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (art. 19) y en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art. 4). En nuestra constitución este derecho se
11Véase artículo 11 y siguientes de la ley 1494.
12 Art. 183 Ley 64-00. Op. Cit. Numerales 1 y 2: “1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si
hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal
Dominicano; y/o 2) Multa de una cuarta parte (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000)
salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia”.
10
encuentra tutelado en el art. 49, el cual establece en su numeral 1 lo
siguiente:
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende, buscar, investigar,
recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o
vía, conforme a lo determinan la Constitución y la ley.
En el aspecto ambiental, La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en Rio de Janeiro, Brasil en el año
1992, establece en el Principio 10, lo siguiente: “El mejor modo de tratar las
cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos
interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona
deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de
que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así
como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.
Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación
de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá
proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos
pertinentes”.
En base a lo consagrado en este principio, el Estado Dominicano tiene la
obligación de proveer y facilitar a todos los ciudadanos, sin distinción alguna,
las informaciones ambientales que estén a su disposición, en especial aquellas
relativas a los daños considerables que puedan ser ocasionados en el medio
ambiente o en alguna comunidad de manera específica.
De este principio se desprende también, la participación activa de cada
ciudadano en las cuestiones ambientales del país, donde ante un caso de
violación de uno estos derechos ambientales, tendrá no tan solo el libre acceso
a la justicia, sino también libre acceso aquellos datos o informaciones que por
efecto de la ley 64-0013 el Ministerio de Medio Ambiente deberá proporcionar
a todo aquel que lo requiera, de manera específica aquellas que tienen ver con
el impacto ambiental que afecten el medio ambiente y los recursos naturales.
No obstante a esto, la Ley No. 200-04 de Libre Acceso a la Información
Pública, establece y reglamenta la forma de acceso a la información pública.
Esta ley obliga al Estado a ofrecer información clara y oportuna a los
ciudadanos que realicen las peticiones, mediante un procedimiento
previamente establecido en la misma ley y estableciendo las sanciones14,
incluso de tipo penal, como es el caso de haya alguna negatividad por parte
del funcionario que se niegue a facilitar las mismas.
13
Ver artículos 6, 18 (Acápite 17), 48, 50 y 51 de la Ley General 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales. 2000. Op. Cit.
14 El art. 30 de la Ley 200-04, sobre el Libre Acceso a la Información Pública. 2004. Establece lo siguiente:
“El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso
del solicitante a la información requerida será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos
años de prisión, así como con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años”.
11
Esto significa que en cuanto al libre acceso a la información ambiental, en la
República Dominicana tenemos un marco legal bastante explícito y detallado,
donde el ciudadano tendrá la opción de ejercer su derecho a la libre
información ambiental por cualquiera de los mecanismos jurídicos antes
indicados.
CONCLUSIÓN
La consagración en la nueva constitución de la protección de los recursos
naturales y de las especies, así como del deber del Estado de proveer los
mecanismos necesarios para la efectiva protección de los mismos, representa
un adelanto significativo en materia medio ambiental.
En la República Dominicana, existen bajo el régimen jurídico actual, los
medios legales suficientes tanto constitucionales como de las leyes adjetivas,
que permiten a los particulares o entidades jurídicas accionar cuando éstos
entiendan que se les está violentando un derecho ambiental.
Sin embargo, hasta ahora no ha habido un compromiso firme por parte del
Estado de promocionar o proporcionar los medios para que esos derechos y
medios legales sean conocidos por los ciudadanos de este país, a modo de
garantizar la debida protección del medio ambiente, lo cual resulta
sorprendente, puesto que en la medida en que el ciudadano ejerza sus
derechos y actúe en justicia a favor de la protección de los recursos naturales,
existirá menos probabilidad de que personas o entidades jurídicas
irresponsables ocasionen más daños que impacten el medio ambiente del país.
Si bien es cierto, que es un compromiso de todos los ciudadanos de esta
nación, el procurar que nuestro entorno ambiental se encuentre sano, libre de
contaminación y viable no tan sólo para nuestra generación, sino para las
generaciones venideras, no es menos cierto que el Estado es quien tiene la
mayor obligación de velar para que así sea.
Procuremos entonces, ser partícipes del ejercicio de estos derechos, no existe
nada más peor que una actitud de indiferencia hacia el daño ocasionado al
medio ambiente y a las consecuencias que de éste se derivan.
12
Anexo
CUADRO COMPARATIVO DERECHO CONSTITUCIONAL AMBIENTAL EN LA
REPUBLICA DOMINICANA
El cuadro presentado a continuación es una muestra del avance significativo
que hemos tenido en materia de derecho constitucional ambiental, con la
promulgación de la nueva constitución del 26 de Enero de 2010.
CONSTITUCION DOMINICANA
Del 25 de julio de 2002
CONSTITUCION DOMINICANA
del 26 de enero de 2010
Artículo 5.- El territorio de la República
Dominicana es y será inalienable. Está
integrado por la parte oriental de la Isla de
Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus
límites terrestres irreductibles están fijados
por el Tratado Fronterizo de 1929, y su
Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito
Nacional, en el cual estará comprendida la
capital de la República, y en las provincias
que determine la ley. Las provincias, a su vez
se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el
mar territorial y el suelo y subsuelo
submarinos correspondientes, así como el
espacio aéreo sobre ellos comprendido. La
extensión del mar territorial, del espacio aéreo
y de la zona contigua y su defensa, lo mismo
que las del suelo y subsuelo submarinos y su
aprovechamiento, serán establecidos y
regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias,
determinará sus nombres y los límites de
éstas y del Distrito Nacional, así como los de
los municipios en que aquellas se dividen, y
podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas
del territorio.
Artículo 14.- Recursos naturales. Son
patrimonio de la Nación los recursos
naturales no renovables que se encuentren en
el territorio y en los espacios marítimos bajo
jurisdicción nacional, los recursos genéticos,
la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 7.- Es de supremo y permanente
interés nacional el desarrollo económico y
social del territorio de la República a lo largo
de la línea fronteriza, así como la difusión en
el mismo de la cultura y la tradición religiosa
del pueblo dominicano. El aprovechamiento
agrícola e industrial de los ríos fronterizos se
continuará regulando por los principios
consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo
de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera
de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de
Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua
constituye patrimonio nacional estratégico de
uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida. El
consumo humano del agua tiene prioridad
sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá
la elaboración e implementación de políticas
efectivas para la protección de los recursos
hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las
zonas de biodiversidad endémica, nativa y
migratoria, son objeto de protección especial
por parte de los poderes públicos para
garantizar su gestión y preservación como
bienes fundamentales de la Nación. Los ríos,
13
lagos, lagunas, playas y costas nacionales
pertenecen al dominio público y son de libre
acceso, observándose siempre el respeto al
derecho de propiedad privada. La ley regulará
las condiciones, formas y servidumbres en
que los particulares accederán al disfrute o
gestión de dichas áreas.
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de
los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un
orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se
fijan las siguientes normas:
…
17. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social, de
manera que toda persona llegue a
gozar de adecuada protección contra
la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez. El Estado
prestará su protección y asistencia a
los ancianos en la forma que
determine la ley, de manera que se
preserve su salud y se asegure su
bienestar. El Estado prestará,
asimismo, asistencia social a los
pobres. Dicha asistencia consistirá en
alimentos, vestimenta y hasta donde
sea posible, alojamiento adecuado. El
Estado velará por el mejoramiento de
la alimentación, los servicios
sanitarios y las condiciones
higiénicas, procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas y
endémicas y de toda otra índole, así
como también dará asistencia médica
y hospitalaria gratuita a quienes por
sus escasos recursos económicos, así
lo requieran. El Estado combatirá los
vicios sociales con medidas
adecuadas y con el auxilio de las
convenciones y organizaciones
internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se
crearán centros y organismos
especializados.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida
silvestre, las unidades de conservación que
conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales de
la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Los límites de las áreas
protegidas sólo pueden ser reducidos por ley
con la aprobación de las dos terceras partes
de los votos de los miembros de las cámaras
del Congreso Nacional.
Artículo 10.- La enumeración contenida en
los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por
consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los
recursos naturales. Los yacimientos mineros
y de hidrocarburos y, en general, los recursos
naturales no renovables, sólo pueden ser
explorados y explotados por particulares, bajo
14
criterios ambientales sostenibles, en virtud de
las concesiones, contratos, licencias, permisos
o cuotas, en las condiciones que determine la
ley. Los particulares pueden aprovechar los
recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y
limitaciones que disponga la ley. En
consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la
exploración y explotación de hidrocarburos en
el territorio nacional y en las áreas marítimas
bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de
interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación
de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la
preservación y aprovechamiento racional de
los recursos vivos y no vivos de las áreas
marítimas nacionales, en especial el conjunto
de bancos y emersiones dentro de la política
nacional de desarrollo marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por
la explotación de los recursos naturales serán
dedicados al desarrollo de la Nación y de las
provincias donde se encuentran, en la
proporción y condiciones fijadas por ley.
Artículo 101.- Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño,
formará parte del patrimonio cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguarda del
Estado. La ley establecerá cuando sea
oportuno para su conservación y defensa.
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El
Estado reconoce los derechos e intereses
colectivos y difusos, los cuales se ejercen en
las condiciones y limitaciones establecidas en
la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de
la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural,
histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico
y arqueológico.
Artículo 103.- Los yacimientos mineros
pertenecen al Estado y solo podrán ser
explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen
en las condiciones que determine la ley.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente.
Constituyen deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio
ambiente en provecho de las presentes y
futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo
individual como colectivo, al uso y goce
sostenible de los recursos naturales; a habitar
en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y
preservación de las distintas formas de vida,
del paisaje y de la naturaleza;
15
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo,
producción, tenencia, comercialización,
transporte, almacenamiento y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares y de
agroquímicos vedados internacionalmente,
además de residuos nucleares, desechos
tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y
privado, el uso de tecnologías y energías
alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en
los permisos que se otorguen que involucren
el uso y explotación de los recursos naturales,
se considerará incluida la obligación de
conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la
tecnología y su transferencia, así como de
restablecer el ambiente a su estado natural, si
éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y
controlarán los factores de deterioro
ambiental, impondrán las sanciones legales,
la responsabilidad objetiva por daños
causados al medio ambiente y a los recursos
naturales y exigirán su reparación. Asimismo,
cooperarán con otras naciones en la
protección de los ecosistemas a lo largo de la
frontera marítima y terrestre.
16
LICDA. CARMEN NIDIA KALHIXTA REYES STUBBS
Egresada de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM),
Santiago De Los Caballeros, obteniendo el título de Licenciatura en Derecho,
1998-2002, Cum Laude, posteriormente realizó un Diplomado en Derecho
Laboral y Seguridad Social, en la Universidad Abierta Para Adultos (UAPA),
Santiago de los Caballeros, en el año 2005 y más adelante cursó una Maestría
en Derecho de los Negocios Corporativos, en la Pontificia Universidad Católica
Madre y Maestra (PUCMM), Santiago de Los Caballeros, 2007-2009.
Participante de varios cursos académicos impartidos en la Ruta Quetzal
Argentaria-Universidad Complutense de Madrid, España, 1996 y del XV
Congreso Iberoamericano y IX Congreso Nacional de Derecho de Trabajo y de
la Seguridad Social, Asociación Iberoamericana de Derecho de Trabajo y
Seguridad Social, Asociación Dominicana de Derecho de Trabajo y Seguridad
Social, Universidad Católica de Santo Domingo, 2004, entre otros. Finalista al
Premio Nacional de la Juventud en el año 2000 y estudiante meritoria,
reconocida por el Honorable Presidente de la República Dr. Leonel Fernández
Reyna, en el primer reconocimiento al Mérito Estudiantil en el año 1997;
Encargada de pronunciar el discurso de agradecimiento en esta premiación;
Reconocimiento como estudiante meritoria otorgado por el Honorable
Ayuntamiento Municipal y también por la Gobernación Provincial de la ciudad
de La Vega en el año 1997.
Desde el año 2003, labora en la oficina JM DE LA CRUZ & ASOCIADOS, como
encargada del área comercial y corporativa.
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CONSEJO PROVINCIAL
(2011-2012)
Dr. Francisco J. Morilla Gómez
Presidente del Consejo, APEDEVE
Lic. Manuel Pimentel,
Secretario de Finanzas, Cámara de Comercio y Producción de La Vega
Sr. Domingo Rodríguez,
Vice-presidente, Federación Junta de vecinos
Ing. José Vásquez,
Representante Secretario General, UCATECI
Ing. Julio César Peña Lazala,
Encargado Asuntos Gubernamentales, Club de Leones La Vega Real
Ing. Miguel Ángel Lora,
Primero Vocal, Fundación Salvemos el Camú
Pastor Adriano López
Segundo Vocal, Iglesias Evangélicas
Padre Porfirio Espinal,
Secretario Asistencia Social, Iglesia Católica
Dr. Nelson Cosme,
Encargado de Planificación y Proyectos, Club Rotario
Lic. Elena Tineo de Lora
Directora Ejecutiva
Colofón
Publicación avalada por el Consejo Provincial para la Administración de los Fondos Mineros de
La Vega. Primera edición. Consta de 2,000 ejemplares.
Impreso en Impresos Andy
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