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sábado, 27 de septiembre de 2014
domingo, 7 de septiembre de 2014
La Educación Dominicana: Ley General de Educacion 66-97
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La Educación Dominicana: Nueva Propuesta Curricular Nivel Inicial
La Educación Dominicana: Nueva Propuesta Curricular Nivel Inicial: Curriculo inicial Educacion Dominicana 2014 from Julio C Silverio
viernes, 5 de septiembre de 2014
El principio de imparcialidad y las causas de apartamiento de los jueces en el proceso penal.
Para analizar el contenido de este interesante tópico, resulta indispensable partir de la noción del debido proceso, que se erige en nuestro sistema jurídico como un principio garante de los derechos fundamentales. Esta garantía, considerada como norma jus cogens[1] de Derecho Internacional, deviene no sólo en la necesidad de que el juez que ha de conocer un proceso sea imparcial, sino que por demás sea independiente, competente y que haya sido predeterminado por la Ley.
Estas garantías constitucionales se integran a nuestro sistema jurídico por las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. En específico el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], consagra en su catálogo de garantías judiciales que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”.
De igual forma nuestra Constitución expresa, en su artículo 8, numeral 2, letra j, que “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial (…)”.
Estas expresiones sustanciales adquieren mayor cuantía cuando logramos vincularlas con la finalidad principal de nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, consistente en la protección efectiva de los derechos de la persona humana[3], pues de no ser así, morirían por inanición, tal como plantea Herber L. Hart, al expresar que “los derechos no valen sino lo que valen sus garantías”[4]. De igual modo Robert Alexy y Kelsen nos exponen que la validez inmediata de la norma jurídica se apoya en la idea de su garantía. Garantías, que en palabras de Luigi Ferrajoli “(...) no son derogables ni disponibles”[5], por lo que es juez está atado a ellas, como fuente primigenia de sus decisiones, en todo su arbitrio judicial.
Como es bien sabido por todos, los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos tienen carácter vinculante entre nosotros, en aplicación estricta de lo contenido en los artículos 3 y 10 de la Constitución, que constituyen la válvula de entrada de estas garantías en nuestro sistema jurídico. En adición a esto es necesario destacar que las normas no se limitan a las garantías que protegen estos instrumentos, es decir, de igual forma se incluye la interpretación, que por vía jurisdiccional, emana del órgano llamado a juzgarlas. Es por ello que claramente resultan vinculantes las opiniones y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo de nuestro hemisferio dado a la tarea de velar por la correcta aplicación y protección de los Derechos Humanos. La misma es de fiel opinión de que “los tribunales deben proporcionar una correcta administración de justicia, circunstancia que no se logra sin (…) las debidas garantías”[6].
En la especie ha quedado establecido que “la efectiva independencia del poder judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general”[7], siendo ésta, junto a la garantía de imparcialidad, elemento esencial del debido proceso legal[8], vulnerándose este último con la ausencia de alguna de estas garantías, así como también cuando existen indicios de que alguna se puede ver comprometida. Esto implica que el juzgador al momento de conocer el proceso, no puede encontrarse atado a ningún vínculo que obligue o comprometa su imparcialidad. En otras palabras, tiene como único límite a sus decisiones las reglas de argumentación jurídica, no quedando subordinado a ninguna autoridad o jurisdicción.
Entre la imparcialidad y la independencia existen diferencias fundamentales que consideramos necesario aclarar. Un juez puede ser independiente, en la medida en que se encuentra libre de subordinación en cuanto a sus decisiones, sin embargo puede estar parcializado con una de las partes que intervienen en el proceso. Sobre este particular Eduardo Jorge Prats esgrime que “La independencia es un presupuesto de la imparcialidad en tanto despliega su eficacia en un momento previo al ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que la imparcialidad tiene lugar durante el desarrollo de dicha función”[9].
De su lado, Julio B. Maier, aduce con la brillantez que le caracteriza, que el juez por la sola razón “(…) de ser independiente no reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es por ello suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez con relación al caso que le toca se le llama imparcialidad”[10].
Por su parte, la resolución 1920, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), expresa que “La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la Ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al poder judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para la tutela de un derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales”[11].
Tal cual hemos establecido, nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, recordando que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Esta garantía fundamental del debido proceso y de la administración de justicia propia de un Estado de Derecho, reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho, y nunca a prejuicios ideológicos o personales. Esta garantía, hemos dicho, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al que dirige la instrucción. Sin la imparcialidad por parte de aquéllos llamados a la aplicación de la ley, la existencia de cualquier recurso deviene ineficaz puesto que, sin ésta, el mismo termina siendo incapaz de producir los resultados para los cuales ha sido concebido[12], desvirtuándose por ende su fin.
Esta obligación de no ser juez y parte, ni juez de la propia causa se traduce en dos reglas; según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de una o algunas de las partes que intervienen en el proceso. Con arreglo a este criterio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi.
Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Igualmente, los jueces tienen la potestad de inhibirse como medio de prevención a una eventual recusación por parte de los actores que intervienen en el proceso.
Este derecho a formular recusaciones comprende, en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión.
La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquél de quien se sospecha la parcialidad.
Los motivos que las partes pueden oponer al momento de presentar la reacusación están contenidos en nuestra normativa procesal penal en el artículo 78, siendo éstos, a grosso modo, el parentesco o afinidad, o presunción de amistad o enemistad, así como todos aquellos que puedan dejar de lado su objetividad en el proceso. Estos motivos son los mismos que los jueces pueden hacer valer, previo una decisión motivada, para su inhibición.
En cuanto a la recusación y la exclusión, Claus Roxin expresa que la diferencia entre estas dos formas de impedimento para un juez reside en que para la primera, siempre es necesario una petición, mientras que la exclusión opera inmediatamente de pleno Derecho, aunque pueda ser hecha valer por requerimiento de exclusión[13].
Estas prerrogativas de recurso que se ponen en las manos de las partes que intervienen en el proceso, constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental que tiene el ciudadano de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y ante un juez que se muestre objetivo e imparcial.
Este derecho cumple una misión fundamental que le brinda seguridad jurídica al ciudadano en cuanto pueda verse envuelta en un proceso. Como bien ha interpretado el Tribunal Constitucional Español, el principio de seguridad jurídica garantiza “(…) la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas válidas y vigentes” (STC 27/1981, FJ 10), y de igual forma implica la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho[14].
A manera de conclusión, las garantías constitucionales del debido proceso, en este caso la imparcialidad, constituyen límites al eventual ejercicio arbitrario de administración de justicia de nuestros tribunales, que se fortalece con la obligación de los jueces de dictar sentencias motivadas, respetar el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.
Por Jorge Antonio López Hilario. Investigador invitado. Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialista en Derecho penal y Derecho Civil.
Notas de referencia:
[1] Los autores José Alberto Castro Villalobos y Claudia Verenice Agramon Gurrola, en su diccionario jurídico temático, Derecho Internacional Público, Vol. VII, Oxford, University Press, p. 80. Entienden por normas jus cogens, partiendo de criterio de Windscheid, “el cuerpo de reglas generales del derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal al que pertenecen, a tal punto que el sujeto de derecho no puede, bajo pena de nulidad absoluta, apartarse de ellas, por medio de convenios particulares”.
[2] Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica en el año 1969; en igual sentido el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos plantea que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (…).”
[3] Cfr. Constitución de la República Dominicana, artículo 8.
[4] H. L. Hart. The Concept of Law. Clarendon Press, Oxford, 1975, p. 176; Tomado de Jorge Antonio López Hilario. De la inconstitucionalidad del articulo 72 de la Ley 834. Gaceta Judicial. Año 10, No. 244, marzo 2007, Santo Domingo. p. 71.
[5] Luigi Ferrajoli. Derechos y Garantías: La Ley del más débil. Cuarta Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 27.
[6] Cfr. Corte I.D.H., Caso Geanie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997.
[7] Cfr. C.I.D.H. Informe 1\95, caso 11.006.
[8] Cfr. Corte I.D.H., Voto Concurrente Conjunto de los Jueces Cançado Trindade y Jackman sobre el caso Loayza Tamayo Vs. Perú en Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
[9] Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional. Vol. II, Ediciones Gaceta Judicial, Santo Domingo. 2005. p. 309.
[10] Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2004. p. 484.
[11] Cfr. Resolución 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13/11/2003.-
[12] Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 66.
[13] Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editora Del Puerto. 2000, p. 41.-
[14] Francisco Rubio Llorente, et al. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Ariel Derecho. Madrid, p. 67.
Bibliografia:
I. Doctrina
Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editora Del Puerto. 2000.
José Alberto Castro Villalobos y Claudia Verenice Agramon Gurrola, en su diccionario jurídico temático, Derecho Internacional Público, Vol. VII, Oxford, University Press.
H. L. Hart. The Concept of Law. Clarendon Press, Oxford, 1975,
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional. Vol. II, Ediciones Gaceta Judicial, Santo Domingo. 2005.
Julio B. Maier. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2004.
Jorge Antonio López Hilario, De la inconstitucionalidad del articulo 72 de la Ley 834. Gaceta Judicial. Año 10, No. 244, marzo 2007, Santo Domingo.
Luigi Ferrajoli. Derechos y Garantías: La Ley del más débil. Cuarta Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2004.
Francisco Rubio Llorente, et al. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Ariel Derecho. Madrid.
II. Documentos normativos
Situación de la concubina en el ámbito de la responsabilidad civil en la República Dominicana.
El concubinato es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer que no se encuentran unidas legalmente, las cuales conllevan una vida común, sustentada en relaciones amorosas, llenas de afectos y con fines de permanencia, llegando a reunir características que hacen que estos se constituyan o parezcan estar unidos por el matrimonio.
Previo al inicio del análisis, es importante destacar que el concubinato en la República Dominicana es un fenómeno social real, es decir, que gran parte de la población se unen bajo este escenario, pero el inconveniente radica en que hasta este momento la unión libre o de hecho no ha sido establecida por el legislador. Situación que impide que los derechos que puedan derivarse de esta relación, llegado el momento puedan ser debidamente exigidos y reconocidos de manera eficaz.
Analisis del criterio jurisprudencial
No obstante las circunstancias señalas en los párrafos anteriores, debido al auge y notado crecimiento que ha experimentado el país, en cuanto a la formación de este tipo de familias y, por los hechos que han dado lugar al reconocimiento de esta unión, la Suprema Corte de Justicia, tuvo que variar su criterio, en el sentido de que anteriormente se negaba a reconocer estas uniones no consensúales, no matrimoniales, por lo que en fecha 17 de octubre de 2001, reconoció el establecimiento de esta institución, en un caso en el que una concubina que consideraba haber sido lesionada moral y materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el hecho de un tercero.
La Suprema Corte de Justicia, consideró que si bien la constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, habiendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con formulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas especificas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz.
En ese mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal expresó que algunas legislaciones, aunque de una forma indirecta han reconocido los derechos que arrastra la convivencia de un hombre y una mujer, como son la ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997, sobre violencia intrafamiliar, el artículo 54 del Código de Trabajo, entre otras. Esta sentencia ha sentando un precedente en esta materia, y, a modo de análisis, se puede retener que aunque no lo haya establecido expresamente, ha manifestado la necesidad de que se legisle en ese sentido.
Conforme a la necesidad de profundizar y debido a la importancia del caso, transcribimos los argumentos más importantes que consignó la Suprema Corte de Justicia para dictar la sentencia que reconoce los derechos adquiridos por vivir en concubinato: “CONSIDERANDO, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido. No discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la victima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación; CONSIDERANDO: que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensúales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación publica y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c)Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultanea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre si”.
En fin, con esta decisión la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que este tipo de uniones son validas, ya que la base de la sociedad es la familia, institución que debe ser mantenida y protegida sin importar que el vinculo que una a un hombre y a una mujer que han decidido unirse para constituirla, sea diferente al vinculo legal del matrimonio. Con esta aceptación existe más seguridad jurídica para aquellas parejas que se mantengan unión marital de hecho. Se ha reconocido que muchos reglamentos y leyes deben ser sometidos a modificaciones conforme a las realidades sociales.
Situación futura del concubinato en la República Dominicana
Hoy, en el anteproyecto del Código Civil, que se encuentra en el Congreso Nacional, para fines de aprobación, podemos verificar que el legislador tiene la intención de regular esta forma de vida, toda vez que se ha insertado el “titulo VI bis de la unión marital de hecho”, en el cual, en su capitulo único trata del régimen legal de la unión marital de hecho, enumerando, entre otras, la sección de las disposiciones generales, que es donde se establecen las generalidades y requisitos que deben reunirse para que una relación pueda constituirse como unión marital de hecho, además presenta la sección de las relaciones económicas entre convivientes, y a seguidas la sección de la ruptura de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial.
Actualidad del concubinato en Francia
En el régimen jurídico de Francia, existía una problemática similar a la que nos atañe, en el entendido de que no existía ninguna regulación. Actualmente el artículo 515-8, del Código Civil Francés, consagra el capitulo del concubinato y su régimen, el cual, al inicio consagra lo siguiente: “Le concubinage est une union de fait, caractérisée par une vie commune présentant un caractère de stabilité et de continuité, entre deux personnes, de sexe différent ou de même sexe, qui vivent en couple”, traducido al español dice: el concubinato es la una unión de hecho, que se caracteriza por una vida en común con un carácter de estabilidad y continuidad entre dos personas de distinto sexo o del mismo sexo que viven en pareja. Texto que fue modificado el 15 de noviembre de 1999, incluyendo modificaciones que alcanzan los niveles que requiere la sociedad. Además regula los efectos jurídicos del concubinato. Admite también el reconocimiento de una sociedad de hecho.
Por Juan Narciso Vizcaino Canario. Investigador Junior. Estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Bibliografía:
- SENTENCIA de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia., Recurrentes: Julián de Jesús Quiterio López.
- ANTEPROYECTO del Código Civil que se encuentra en el Congreso Nacional, para fines de aprobación.
- CODE CIVIL FRANCES, Article 515-8, chapitre II : Du concubinage.
Forma de citación sugerida:
Vizcaino Canario, Juan Narciso. Situación de la concubina en el ámbito de la responsabilidad civil en la República Dominicana. Encuentro Jurídico, 31 de mayo de 2008.
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VISTO: El Artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado
en Ginebra por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en fecha 16 de junio de 2011.
VISTA: La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.139, de fecha 21 de
diciembre de 2011.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Convenio No.189, sobre el Trabajo Decente para las
Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 16 de junio de
2011. Dicho Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos, y establece que
todo miembro que lo ratifique podrá, previa celebración de consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como
con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación: a)
categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea
por lo menos equivalente; y b) categorías limitadas de trabajadores respeto de las cuales
se planteen problemas especiales de carácter sustantivo, conforme a lo previsto en el
presente convenio, que copiado a la letra dice así:
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001075
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Conferencia internacional del Trabajo
Actas Provisionales
100.a
reunión, Ginebra, junio de 2011
15A
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TEXTO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS
Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover
el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la
economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado
para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento
de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas
con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y
entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo
realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o
forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la
discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros
abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido
escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una
proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los
trabajadores más marginados;
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Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se
aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se
disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el
Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio
sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación
sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la OIT
para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque
de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico,
habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general
con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan
ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo
Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente
para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
a) la expresión «trabajo doméstico» designa el trabajo realizado en un hogar u hogares
o para los mismos;
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b) la expresión «trabajador doméstico» designa a toda persona, de género femenino o
género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de
trabajo;
c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su
ámbito de aplicación a:
a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que
sea por lo menos equivalente; y
b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas
especiales de carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente
con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud
del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias
subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin
de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la
protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,
las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
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c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad
de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los
empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y
confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos
de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos
compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138),
y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no
podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los
trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado
por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima
para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus
oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como si residen en el hogar
para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y
fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos
escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que
incluyan en particular:
a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
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c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico,
su duración;
d) el tipo de trabajo por realizar;
e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
f) las horas normales de trabajo;
g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando proceda;
j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo
plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país
reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en
el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de
empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que
tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica
regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores
domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la
repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual
fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; -7-
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b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el
hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios
y semanales o durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato
entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas
normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de
descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la
legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características
especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la
medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con
arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la
remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en
efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el
pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro
postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador
interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se
podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que
los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se
adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del
trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que
se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
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1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y
saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo
de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas
del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá
adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten
de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en
general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la
maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los
trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo
privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se
refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los
trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como,
cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se
incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas
de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se -9-
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preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas
que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar
servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la
contratación, la colocación y el empleo; y
e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de
empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo
Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o
por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros
mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las
condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la
protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida
atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la
legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas
medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá
autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
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Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras
medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas
existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando
medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a
los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 23 -11-
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1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las
ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
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Conferencia internacional del Trabajo
Actas Provisionales 15B
100.a reunión, Ginebra, junio de 2011
TEXTO DE LA RECOMENDACIÓN SOBRE EL TRABAJO
DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS
Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de 2011 en su centésima reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo decente para
los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil once, la presente Recomendación, que podrá
ser citada como la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las
disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011
(«el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.
2. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de la
libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberían:
a) identificar y suprimir las restricciones legislativas o administrativas u otros
obstáculos al ejercicio del derecho de los trabajadores domésticos a constituir sus
propias organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que estimen -13-
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convenientes, y al derecho de las organizaciones de trabajadores domésticos a
afiliarse a organizaciones, federaciones y confederaciones de trabajadores;
b) contemplar la posibilidad de adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer la
capacidad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las
organizaciones que representen a los trabajadores domésticos y las organizaciones
que representen a los empleadores de trabajadores domésticos, con el fin de
promover de forma efectiva los intereses de sus miembros, a condición de que se
proteja en todo momento la independencia y la autonomía de dichas organizaciones,
en conformidad con la legislación.
3. Al adoptar medidas destinadas a eliminar la discriminación en materia de
empleo y ocupación, los Miembros, actuando en conformidad con las normas
internacionales del trabajo, deberían, entre otras cosas:
a) asegurar que el sistema de reconocimientos médicos relativos al trabajo respete el
principio de confidencialidad de los datos personales y la privacidad de los
trabajadores domésticos, y esté en consonancia con el repertorio de
recomendaciones prácticas de la OIT titulado «Protección de los datos personales de
los trabajadores» (1997) y con otras normas internacionales pertinentes sobre la
protección de datos personales;
b) prevenir toda discriminación en relación con los reconocimientos médicos; y
c) asegurar que no se exija que los trabajadores domésticos se sometan a pruebas de
detección del VIH o de embarazo, o revelen su estado serológico respecto del VIH o
su estado de embarazo.
4. Los Miembros, al examinar la cuestión de los reconocimientos médicos de los
trabajadores domésticos, deberían considerar:
a) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos
la información sobre salud pública de que dispongan con respecto a los principales
problemas de salud y enfermedades que puedan suscitar la necesidad de someterse a
reconocimientos médicos en cada contexto nacional;
b) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos
la información sobre los reconocimientos médicos voluntarios, los tratamientos
médicos y las buenas prácticas de salud e higiene, en consonancia con las iniciativas
de salud pública destinadas a la comunidad en general; y
c) difundir información sobre las mejores prácticas en materia de reconocimientos
médicos relativos al trabajo, con las adaptaciones pertinentes para tener en cuenta el
carácter especial del trabajo doméstico.
5. 1) Tomando en consideración las disposiciones del Convenio (núm. 182) y la
Recomendación (núm. 190) sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999, los
Miembros deberían identificar las modalidades de trabajo doméstico que, debido a su -14-
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índole o las circunstancias en que se practiquen, podrían dañar la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños, y prohibir y erradicar esas modalidades de trabajo infantil.
2) Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores
domésticos, los Miembros deberían prestar especial atención a las necesidades de los
trabajadores domésticos que sean menores de 18 años y mayores de la edad mínima
para el empleo definida en la legislación nacional, y adoptar medidas para protegerlos,
inclusive:
a) limitando estrictamente sus horarios de trabajo, a fin de asegurar que dispongan del
tiempo adecuado para el descanso, la educación o la formación profesional, las
actividades de esparcimiento y el contacto con sus familiares;
b) prohibiendo que trabajen por la noche;
c) limitando el trabajo excesivamente agotador, tanto en el plano físico como
psicológico; y
d) estableciendo o reforzando mecanismos de vigilancia de sus condiciones de trabajo
y de vida.
6. 1) Los Miembros deberían prestar asistencia adecuada, cuando sea necesario,
para asegurar que los trabajadores domésticos comprendan sus condiciones de empleo.
2) Además de los elementos enumerados en el artículo 7 del Convenio, en las
condiciones de empleo deberían incluirse los datos siguientes:
a) la descripción del puesto de trabajo;
b) la licencia por enfermedad y, cuando proceda, todo otro permiso personal;
c) la tasa de remuneración o compensación de las horas extraordinarias y de las horas
de disponibilidad laboral inmediata, en consonancia con el párrafo 3 del artículo 10
del Convenio;
d) todo otro pago al que el trabajador doméstico tenga derecho;
e) todo pago en especie y su valor monetario;
f) los detalles relativos al alojamiento suministrado; y
g) todo descuento autorizado de la remuneración del trabajador.
3) Los Miembros deberían considerar el establecimiento de un contrato de trabajo
tipo para el trabajo doméstico, en consulta con las organizaciones más representativas
de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
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4) El contrato tipo debería estar permanentemente a disposición, de forma gratuita,
de los trabajadores domésticos, los empleadores, las organizaciones representativas y el
público en general.
7. Los Miembros deberían considerar el establecimiento de mecanismos para
proteger a los trabajadores domésticos del abuso, el acoso y la violencia, por ejemplo:
a) creando mecanismos de queja accesibles con el fin de que los trabajadores
domésticos puedan informar de casos de abuso, acoso y violencia;
b) asegurando que todas las quejas de abuso, acoso y violencia se investiguen y sean
objeto de acciones judiciales, según proceda; y
c) estableciendo programas para la reubicación y la readaptación de los trabajadores
domésticos víctimas de abuso, acoso y violencia, inclusive proporcionándoles
alojamiento temporal y atención de salud.
8. 1) Se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive
las horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata, en
consonancia con el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio, y el trabajador doméstico
debería poder acceder fácilmente a esta información.
2) Los Miembros deberían considerar la posibilidad de elaborar orientaciones
prácticas a este respecto, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
9. 1) Con respecto a los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos
no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del
hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de
disponibilidad laboral inmediata), los Miembros, en la medida que se determine en la
legislación nacional o en convenios colectivos, deberían reglamentar:
a) el número máximo de horas por semana, por mes o por año en que se puede solicitar
al trabajador doméstico que permanezca en disponibilidad laboral inmediata, y la
forma en que se podrían calcular esas horas;
b) el período de descanso compensatorio a que tiene derecho el trabajador doméstico si
el período normal de descanso es interrumpido por un período de disponibilidad
laboral inmediata; y
c) la tasa según la cual deberían remunerarse las horas de disponibilidad laboral
inmediata.
2) Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos cuyas tareas habituales se
realicen por la noche, y teniendo en cuenta las dificultades del trabajo nocturno, los -16-
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Miembros deberían considerar la adopción de medidas comparables a las que se señalan
en el subpárrafo 9. 1).
10. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos tengan derecho a períodos de descanso adecuados durante la jornada de
trabajo, de manera que puedan tomar las comidas y pausas.
11. 1) El descanso semanal debería ser de al menos 24 horas consecutivas.
2) El día fijo de descanso semanal debería determinarse de común acuerdo entre las
partes, en conformidad con la legislación nacional o convenios colectivos, atendiendo a
los requerimientos del trabajo y a las necesidades culturales, religiosas y sociales del
trabajador doméstico.
3) Cuando en la legislación nacional o en convenios colectivos se prevea que el
descanso semanal podrá acumularse en un período de más de siete días para los
trabajadores en general, dicho período no debería exceder de 14 días en lo que atañe a
los trabajadores domésticos.
12. En la legislación nacional o en convenios colectivos se deberían definir las
razones por las cuales se podría exigir a los trabajadores domésticos que presten
servicio durante el período de descanso diario o semanal, y se debería prever un período
de descanso compensatorio apropiado, independientemente de toda compensación
financiera.
13. El tiempo dedicado por los trabajadores domésticos al acompañamiento de los
miembros del hogar durante las vacaciones no se debería contabilizar como período de
vacaciones anuales pagadas de estos trabajadores.
14. Cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la
remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de:
a) establecer un límite máximo para la proporción de la remuneración que podrá
pagarse en especie, a fin de no disminuir indebidamente la remuneración necesaria
para el mantenimiento de los trabajadores domésticos y de sus familias;
b) calcular el valor monetario de los pagos en especie, tomando como referencia
criterios objetivos como el valor de mercado de dichas prestaciones, su precio de
costo o los precios fijados por las autoridades públicas, según proceda;
c) limitar los pagos en especie a los que son claramente apropiados para el uso y
beneficio personal de los trabajadores domésticos, como la alimentación y el
alojamiento;
d) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del
empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al
alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento; y
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e) asegurar que los artículos directamente relacionados con la realización de las tareas
de los trabajadores domésticos, como los uniformes, las herramientas o el equipo de
protección, así como su limpieza y mantenimiento, no se consideren para el pago en
especie, y que su costo no se descuente de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
15. 1) Los trabajadores domésticos deberían recibir junto con cada paga una
relación escrita de fácil comprensión en la que figuren la remuneración total que ha de
pagárseles y la cantidad específica y la finalidad de todo descuento que pueda haberse
hecho.
2) Cuando se ponga fin a la relación de trabajo, se debería abonar inmediatamente
toda suma pendiente de pago.
16. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se
apliquen a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los
créditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador.
17. Cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo
a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes:
a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y
equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;
b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas
condiciones;
c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire
acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y
d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la
medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores
domésticos de que se trate.
18. En caso de terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador por
motivos que no sean faltas graves, a los trabajadores domésticos que se alojan en el
hogar en que trabajan se les debería conceder un plazo de preaviso razonable y tiempo
libre suficiente durante ese período para permitirles buscar un nuevo empleo y
alojamiento.
19. Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían adoptar medidas
al objeto de, por ejemplo:
a) proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo al mínimo, en la
medida en que sea razonablemente factible, los peligros y riesgos relacionados con -18-
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el trabajo, con miras a prevenir los accidentes, enfermedades y muertes y a
promover la seguridad y la salud laborales en los hogares que constituyen lugares de
trabajo;
b) establecer un sistema de inspección suficiente y apropiado, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y sanciones adecuadas en caso de
infracción de la legislación laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo;
c) instaurar procedimientos de recopilación y publicación de estadísticas sobre
enfermedades y accidentes profesionales relativos al trabajo doméstico, así como
otras estadísticas que se consideren útiles para la prevención de los riesgos y los
accidentes en el contexto de la seguridad y la salud en el trabajo;
d) prestar asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, inclusive sobre
los aspectos ergonómicos y el equipo de protección; y
e) desarrollar programas de formación y difundir orientaciones relativas a los
requisitos en materia de seguridad y salud en el trabajo que son específicos del
trabajo doméstico.
20. 1) Los Miembros deberían considerar, en conformidad con la legislación
nacional, medios para facilitar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, incluso
respecto de los trabajadores domésticos que prestan servicios a múltiples empleadores,
por ejemplo mediante un sistema de pago simplificado.
2) Los Miembros deberían considerar la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes
amparados por dichos acuerdos gocen de la igualdad de trato con respecto a la seguridad
social, así como del acceso a los derechos de seguridad social y al mantenimiento o la
transferabilidad de tales derechos.
3) El valor monetario de los pagos en especie debería tenerse debidamente en
cuenta para los fines de seguridad social, inclusive respecto de la cotización de los
empleadores y de los derechos a prestaciones de los trabajadores domésticos.
21. 1) Los Miembros deberían considerar la adopción de medidas adicionales para
asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos y, en particular, de los
trabajadores domésticos migrantes, como, por ejemplo:
a) establecer una línea telefónica nacional de asistencia, con servicios de interpretación
para los trabajadores domésticos que necesiten ayuda;
b) en consonancia con el artículo 17 del Convenio, prever un sistema de visitas, antes
de la colocación, a los hogares que emplearán a trabajadores domésticos migrantes;
c) crear una red de alojamiento de urgencia;
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d) sensibilizar a los empleadores en cuanto a sus obligaciones, proporcionándoles
información sobre las buenas prácticas relativas al empleo de trabajadores
domésticos, sobre las obligaciones legales en materia de empleo e inmigración en
relación con los trabajadores domésticos migrantes, sobre lJURas medidas de
ejecución y las sanciones en caso de infracción, y sobre los servicios de asistencia a
disposición de los trabajadores domésticos y de sus empleadores;
e) asegurar que los trabajadores domésticos puedan recurrir a los mecanismos de queja
y tengan la capacidad de presentar recursos legales en lo civil y en lo penal, tanto
durante el empleo como después de terminada la relación de trabajo e
independientemente de que ya hayan dejado el país de empleo; y
f) establecer un servicio público de asistencia que informe a los trabajadores
domésticos, en idiomas que éstos comprendan, acerca de sus derechos, de la
legislación pertinente, de los mecanismos de queja y de recurso disponibles, en lo
relativo a la legislación en materia de empleo y a la legislación sobre inmigración,
así como acerca de la protección jurídica contra delitos como los actos de violencia,
la trata de personas y la privación de libertad, y les proporcione otros datos que
puedan necesitar.
2) Los Miembros que son países de origen de los trabajadores domésticos
migrantes deberían contribuir a la protección efectiva de los derechos de estos
trabajadores, informándoles acerca de sus derechos antes de que salgan de su país,
creando fondos de asistencia jurídica, servicios sociales y servicios consulares
especializados y adoptando toda otra medida que sea apropiada.
22. Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores más representativas y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían considerar la
posibilidad de especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones con
arreglo a las cuales los trabajadores domésticos migrantes tendrán derecho a ser
repatriados, sin costo alguno para ellos, tras la expiración o la terminación del contrato
de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
23. Los Miembros deberían promover las buenas prácticas de las agencias de
empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos, inclusive los trabajadores
domésticos migrantes, teniendo en cuenta los principios y enfoques contemplados en el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y en la
Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188).
24. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales
relativas al respeto de la privacidad, los Miembros podrán considerar las condiciones
con arreglo a las cuales los inspectores del trabajo u otros funcionarios encargados de
velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al trabajo doméstico deberían
estar autorizados a entrar en los lugares en los que se realice el trabajo. -20-
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25. 1) Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían formular
políticas y programas a fin de:
a) fomentar el desarrollo continuo de las competencias y calificaciones de los
trabajadores domésticos, incluyendo, si procede, su alfabetización, a fin de mejorar
sus posibilidades de desarrollo profesional y de empleo;
b) atender las necesidades de los trabajadores domésticos en cuanto a lograr un
equilibrio entre la vida laboral y la vida personal; y
c) asegurar que las preocupaciones y los derechos de los trabajadores domésticos se
tengan en cuenta en el marco de los esfuerzos más generales encaminados a
conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares.
2) Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores y con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían
elaborar indicadores y sistemas de medición apropiados con el fin de reforzar la
capacidad de las oficinas nacionales de estadística al objeto de recopilar eficazmente los
datos necesarios para facilitar la formulación eficaz de políticas en materia de trabajo
doméstico.
26. 1) Los Miembros deberían considerar la cooperación entre sí para asegurar que
el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, y la presente
Recomendación se apliquen de forma efectiva a los trabajadores domésticos migrantes.
2) Los Miembros deberían cooperar en los ámbitos bilateral, regional y mundial
con el propósito de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, especialmente
con respecto a materias que atañen a la prevención del trabajo forzoso y de la trata de
personas, el acceso a la seguridad social, el seguimiento de las actividades de las
agencias de empleo privadas que contratan a personas para desempeñarse como
trabajadores domésticos en otro país, la difusión de buenas prácticas y la recopilación de
estadísticas relativas al trabajo doméstico.
3) Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para ayudarse mutuamente
a dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante una cooperación o una asistencia
internacionales reforzadas, o ambas a la vez, lo que incluye el apoyo al desarrollo social
y económico y la puesta en práctica de programas de erradicación de la pobreza y de
enseñanza universal.
4) En el contexto de la inmunidad diplomática, los Miembros deberían considerar:
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a) la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal diplomático
destinados a prevenir la violación de los derechos de los trabajadores domésticos; y
b) la cooperación entre sí a nivel bilateral, regional y multilateral con el fin de abordar
las prácticas abusivas contra los trabajadores domésticos y prevenirlas.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012); años 169 de la
Independencia y 149 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vieluf
Cabrera
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.o
de la Independencia y 150.o
de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo Juan Julio Campos
Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,
para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
La Organización Internacional de Trabajo (OIT) informó sobre la entrada en vigencia del Convenio 189, la primera norma internacional vinculante destinada a mejorar las condiciones de vida de más de 50 millones de personas empleadas en trabajo doméstico en el mundo, actividad que genera más del 7% de todos los empleos disponibles en América Latina y el Caribe.
El Convenio fue aprobado en junio de 2011 en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, a la cual asisten anualmente representantes de gobiernos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores de los 185 Estados miembros.
La entrada en vigencia del convenio establece la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la protección efectiva contra todas las formas de abuso, acoso y violencia.
Asimismo, los trabajadores domésticos deben ser informados de sus condiciones de empleo en una manera que sea fácilmente comprensible, de preferencia a través de contrato.
El convenio inclue medidas destinadas a garantizar la igualdad de trato entre trabajadores domésticos y trabajadores en general, con respecto a las horas normales de trabajo, compensación por horas extras, períodos de descanso diario y semanal, vacaciones pagadas anual y salario mínimo. Además, seguridad social, incluyendo prestaciones de maternidad, y condiciones de salario favorables.
Situación regional
La Oficina de la OIT para América Latina y el Caribe destacó que en la región hay 19.6 millones de trabajadores domésticos, el mayor número del mundo después de la región Asia-Pacífico. En esta zona el trabajo doméstico genera 7.6% del empleo total y 11.9% del empleo asalariado, que son los mayores porcentajes registrados en el mundo.
Según señala el organismo en un comunicado de prensa, la entrada en vigor de la norma constituye un hecho sin precedentes, pues por primera vez se aborda en forma específica un sector laboral en el que predomina la informalidad. De acuerdo con datos del programa de formalización de la OIT en la región, Forlac, 78% de los trabajadores domésticos están en la informalidad y la mayoría debe enfrentar a diario una realidad en la cual predominan bajos salarios, largas jornadas, escasa o nula protección social, poco tiempo libre, malas condiciones de vida y un incumplimiento generalizado de las normas laborales.
Contexto global
Desde que el convenio fue aprobado, en 2011, ha sido ratificado por ocho países, de los cuales la mitad son de América Latina, incluidos República Dominicana y Uruguay, que fue el primero del mundo en hacerlo, así como Bolivia, Nicaragua y Paraguay, además de Italia, Filipinas, Mauricio y Sudáfrica. Según destaca la organización, la adopción del Convenio 189 ha sido considerada como una señal política importante que promueve la adopción de nuevas legislaciones sobre trabajo doméstico, y debates sobre las condiciones laborales de las personas que realizan estas ocupaciones. En diferentes países hay discusiones en torno al proceso de ratificación .
La OIT publicó en enero un informe sobre “Trabajadores domésticos en el mundo”, con datos recopilados en 117 países, que indicó que en el mundo hay alrededor de 52.6 millones de personas empleadas en trabajo doméstico. Sin embargo, refiere sobre la dificultad para recopilar cifras sobre una ocupación que se realiza a puertas cerradas, por lo que estima que el número podría ser de hasta 100 millones de personas.
EL TRABAJO DOMÉSTICO EN AMÉRICA LATINA
Un informe sobre “Situación del trabajo doméstico remunerado en América Latina”, realizado por la Oficina Regional de la OIT y publicado en el Panorama Laboral 2012 de América Latina y el Caribe, destacó que el trabajo doméstico es la más importante fuente de empleo para las mujeres en la región, ya que lo ejercen más de 15% de las ocupadas. El estudio destacó que entre 10% y 15% de los hogares latinoamericanos cuenta con apoyo doméstico remunerado en forma estable. La institución estima que unos 10.5 millones de trabajadores infantiles realizan trabajo doméstico en el mundo, de los cuales 71% son niñas. Con respecto a la región de América Latina y el Caribe, el estudio global destacó que en la región hay aproximadamente
Este es el primero de una serie de artículos dedicados al convenio No. 189 Sobre el Trabajo Decente Para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, y la recomendación sobre el mismo, adoptado en Ginebra, por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Aprobado mediante la resolución no. 104-13 del Congreso Nacional, promulgada el 30 de Julio de 2013 y publicada en la G.O. No. 10721 del 2 de agosto de 2013.
Este convenio fue elaborado el 16 de junio de 2011, siendo Uruguay el primer país en ratificarlo de nuestra zona, luego Bolivia, Nicaragua y Paraguay, entrando así en vigor el 5 de Sep. De 2013, según las disposiciones establecidas en el convenio sobre su entrada en vigor, a la fecha de su aprobación o ratificación en República Dominicana, ya había sido elaborada una Recomendación por parte de la OIT, la cual fue aprobada en conjunto con el convenio.
En este Convenio No.189, se reconoce que los trabajadores domésticos tienen igual derecho, a un trabajo decente que los demás trabajadores (Empleados de Empresas Privadas), por tal razón ofrece protección específica, asentando los derechos y principios básicos necesarios para que el trabajo decente sea una realidad para las trabajadoras y trabajadores domésticos.
El Art.1 define el trabajo doméstico como, “El trabajo realizado para o dentro de un hogar o varios hogares”, pudiendo incluir tareas como limpiar la casa, cocinar, lavar y planchar la ropa, el cuidado de los niños, ancianos o enfermos de una familia, jardinería, vigilancia de la casa, chofer de la familia e incluso cuidando los animales domésticos, todo esto dentro del marco de una relación de trabajo, es decir, aquella persona que realice un trabajo doméstico ocasional o esporádico no se considera trabajador doméstico.
El trabajador doméstico puede ser empleado a tiempo completo o parcial, por una sola familia o por varios empleadores, puede residir en la casa del empleador o estar viviendo en su propia residencia, y también puede estar trabajando en un país extranjero.
El próximo mes espera la continuación de esta serie de artículos sobre la Resolución 104-13 que aprueba el convenio No. 189 y la recomendación 201 Sobre el Trabajo Decente Para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos.
Otilio Sánchez
Tratados y acuerdos internacionales de la República Dominicana 1844-1998
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Una de las iniciativas de la Biblioteca, ha consistido en diseñar un Sistema de acceso a información, a texto completo, así como Ediciones Impresas con los Tratados Internacionales, de los que la República Dominicana es signataria desde su creación en 1844, hasta el año 1998, teniendo como objetivo general apoyar los procesos de análisis de las relaciones bilaterales y multilaterales de la República Dominicana con el Mundo. Como base referencial hemos utilizado el libro "Derecho de los Tratados e Índice Anotado de la Colección de Tratados de la República Dominicana" de la Dra. Rosa Campillo Celado. ( Consulta por temas)
Con esta iniciativa la Fundación Global Democracia y Desarrollo hace un aporte de gran importancia para la documentación histórica y jurídica de la nación, como elemento fundamental en el proceso de desarrollo que estamos manifestando.
Video presentado en la Puesta en Circulacion de la Colección Tratados de la República Dominicana 1984-1998, publicados por FUNGLODE en el marco de la XI Feria Internacional del Libro de Santo Domingo 2008.
Las ediciones impresas se publican bajo el título: "Tratados y Acuerdos Internacionales de la República Dominicana, 1844-1998",y se dividen en 14 tomos, en donde en cada uno de ellos se refleja laatinada participación de los respectivos expertos sobre diversostópicos.
Obras Publicadas:
Tratados Sobre de Derechos Humanos , v.1 Prólogo: Dra. Rosa Camipllo Celad Instroducción Dr. Eduardo Jorge Prats
[...]Los derechos reconocidos en estos instrumentos internacionales vinculan a lospoderes públicos de un modo directo e inmediato, de modo que no se requiereuna ley que los reglamente para que los mismos sean efectivos, sino que es deber de los jueces aplicarlos a los casos que se sometan a sujurisdicción y es obligación del Poder Ejecutivo respetarlos en su función decumplir y hacer cumplir las normas. Más aún, como se trata de derechosde rango constitucional que forman parte de una especie de “bloque dederechos fundamentales”, compuesto por derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y derechos fundamentales internacionalmente reconocidos, como bien lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia en su Resolución 1920-2003, la ley no puede limitarlos más allá de lo razonable (Artículo 8.5 de la Constitución) o desucontenido esencial. [...]
Tratados Culturales, v.4
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción, José Rafael Lantigua.
“[…] La existencia de […] acuerdos bilaterales o multilaterales hechos con gobiernos y organismos internacionales permiten abocarnos a una reflexión acerca del paleo de esos acuerdos, razón por la cual resulta de una extraordinaria importancia la iniciativa de la Fundación Global Democracia y Desarrollo al recopilar y publicar todo el conjunto de documentos relativos a esta materia, dedicándole un espacio de importancia a los atinentes a la cultura […]”.
Al publicar esta recopilación y difundirla entre la comunidad nacional e internacional, la Fundación Global Democracia y Desarrollo se inscribe dentro de la tradición de derechos culturales democráticos que se inició en nuestro país en el año 1963 durante el gobierno constitucional del Profesor Juan Bosch […]”.
Tratados sobre Derecho Internacional, v.6
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción, Flavio Darío Espinal.
“Con esta obra, así como con los demás tomos de la colección Tratados y Acuerdos Internacionales de la República Dominicana, 1844-1998, la Fundación Global promueve y facilita la enseñanza del derecho internacional en el país con un asidero histórico y práctico, ya que tanto profesores como estudiantes podrán recurrir a los textos contenidos en estas obras para conocer la amplia y densa normativa internacional que la República Dominicana ha incorporado a su ordenamiento jurídico […]
La Fundación Global hace honor a su nombre al poner a disposición de los especialistas y el público en general esta exhaustiva y bien organizada colección de textos jurídicos internacionales que le dan una sustancia y una perspectiva global al derecho dominicano. Con estos textos a mano podremos comprender mejor nuestra historia política y jurídica internacional, así como prepararnos para insertarnos de una manera cada vez más eficaz en la dinámica de la globalización […].”
Tratados Laborales, v.9
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción, Rafael Alburquerque.
“El Derecho del trabajo se ha caracterizado por una tendencia hacia lo universal. Aunque en cada Nación se desarrolló un Derecho positivo del trabajo, desde los orígenes de esta nueva rama jurídica, se consideró que una reglamentación internacional del trabajo era condición indispensable para la preservación de la paz y la consecución de la justicia social. […]
En el volumen que el lector tiene en sus manos encontrará el texto completo de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que han sido ratificados por el país. También se incluyen los tratados bilaterales y los multilaterales de carácter regional que obligan al país. Pero, son los convenios de la OIT la fuente esencial y prioritaria del Derecho internacional del trabajo de la República Dominicana. De estos convenios, ocho son catalogados como fundamentales, ya que responde a derechos humanos de los trabajadores. Todos han sido ratificados por el país.”
Tratados Sobre Medio Ambiente, v.10
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción
“ […] Los Tratados sobre Medio Ambiente han partido de la protección y conservación general de la naturaleza y sus diferentes componentes, de los ecosistemas naturales, a regular los componentes químicos usados en los ecosistemas construidos por los seres humanos.
Gran parte de la legislación se produjo durante los últimos 30 años al amparo de una creciente preocupación por el destino del planeta Tierra. Y aunque la efectividad de algunos instrumentos que forman parte de esta legalidad, a veces es puesta en duda, su mera existencia sirve de herramienta o argumento para miles de cruzadas ambientales que en un pasado no muy remoto, carecían de ese sustento. […] "
Tratados Sobre Propiedad Intelectual, v.11
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción, Mariano Germán Mejía.
“Uno de los caminos más rectos de llegar a la globalización, aunque sea parcial, es el de los tratados internacionales.
El estudio de los veinte (20) tratados que, en materia de propiedad intelectual, ha firmado la República Dominicana con otros países del mundo, desde su nacimiento como República organizada democráticamente (1844) hasta 1998, permitirá al lector acercarse al conocimiento del tema, así como apreciar hasta donde hemos avanzado en dicha materia en el camino que conduce hacia el indicado fenómeno de la globalización, entendida como el establecimiento de reglas uniformes para regular un mismo evento o fenómeno en todo el planeta, o por lo menos, entre diferentes países.”
Tratados Sanitarios y Sustancias Sicotrópicas, v12
Prólogo, Rosa Campilloo; Introducción, Marino Vinicio Castillo & Richard Martínez.
“[…] Quienes quieran aprender desde cuando nuestro pequeño Estado se quiso alojar en el tratamiento de la enorme desgracia del narcotráfico y sus secuelas abismales, tendrá a mano en un volumen concreto todas las experiencias de compromiso que se han desarrollado a través de las gestiones de mas de 10 gobiernos sucesivos responsabilizados de la administración del Estado Dominicano […].”
“[…] Estos instrumentos de Derecho Internacional, sin duda, nos permiten conocer la preocupación de la sociedad mundial actual en la fiscalización sanitaria, sobre todo, de enfermedades transmisibles que aparezcan en su territorio, así como, el control, vigilancia eficaz, producción, contrabando, tráfico, uso y abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Es por ello que creemos pertinente felicitar a la Fundación Global Democracia y Desarrollo y su Centro de Documentación y Gestión del Conocimiento por el auspicio de esta iniciativa que le brinda a la sociedad dominicana y a los ciudadanos del mundo la oportunidad de acceder de manera directa y efectiva al presente compendio de tratados y convenios […]”.
Tratados Sobre Seguridad Colectiva, v.13
Prólogo, Rosa Campillo; Introducción, Lilian Bobea & Cyrus Veesser.
“En la actualidad, la noción de seguridad colectiva ha ido evolucionando en una perspectiva proactiva, multidimensional y cooperativa, al incorporar instrumentos de resolución de conflictos y establecer normas de cooperación que orienten los esfuerzos y recursos hacia el desarrollo de las naciones y del bienestar global. En esta tesitura, se incorporan también instrumentos propios de la cooperación internacional como son los mecanismos de transparencia, medidas de confianza mutua, a los fines de fortalecer especialmente los equilibrios en el uso y despliegue de la fuerza militar. En un sentido más amplio estos instrumentos constituyen un catalizador de los procesos de racionalización frente al armamentismo y la proliferación, especialmente de eventuales agresores. […]
Las naciones del mundo han ido progresivamente madurando como interlocutores en pro del ideal de conformar regímenes de seguridad más democráticos e incluyentes. Consecuentemente, al día de hoy es aún mas palpable la necesidad de fortalecer una legitimidad institucional que permita potenciar la autonomía relativa de las naciones del hemisferio, especialmente las mas pequeñas, en su capacidad de influir y actuar de manera conjunta en la nueva arquitectura de la seguridad, implicando en algunos casos, la readecuación de términos e instancias que en su momento dieron origen a varios de los acuerdos que ponemos hoy a la disposición del público. […]
Los tratados y convenios incluidos en este tomo demuestran la activa participación de la República Dominicana en los grandes movimientos orientados a garantizar la seguridad colectiva tanto a nivel global como regional.
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